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Ley 43 de 1990 Capítulo III Vigilancia y dirección de la profesión

Junta Central de Contadores y El Consejo Tecnico de la Contaduria Pública.

TÍTULO I DE LA VIGILANCIA Y DIRECCIÓN DE LA PROFESIÓN

ARTICULO 14. DE LOS ORGANOS DE LA PROFESION.

Son órganos de la profesión los siguientes:

  1. La Junta Central de Contadores.
  2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

TÍTULO II JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

ARTICULO 15. DE LA NATURALEZA.

La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto legislativo número 2373 de 1956, será una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTICULO 16. DE LA COMPOSICION.

Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1955 de 2010.

ARTICULO 17. DE LAS ELECCIONES.

Artículo subrogado por el artículo 3 Num. 5 del Decreto 1955 de 2010.

ARTICULO 18. DEL PERIODO.

Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1955 de 2010.

ARTICULO 19. DE LAS INHABILIDADES.

Artículo subrogado por el artículo 7 del Decreto 1955 de 2010.

ARTICULO 20. DE LAS FUNCIONES.

Son funciones de la Junta Central de Contadores:

  1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contador Público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la Ley, a quienes violen tales disposiciones.
  2. Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.
  3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir.
  4. Denunciar ante autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público sin estar inscrito como tal.
  5. En general hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.
  6. Establecer Juntas Secciónales y delegar en ellas funciones señaladas en los numerales 4 y 5 de este artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos.
  7. Darse su propio reglamento de funcionamiento interno.
  8. Las demás que le confieran las Leyes.

PARAGRAFO. El valor de las certificaciones serán fijados por la Junta.

ARTICULO 21. DE LOS EMPLEADOS.

La Junta central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios, los sueldos y demás gastos de la Junta central de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del Ministerio de Educación.

ARTICULO 22. DE LAS DECISIONES.

Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los recursos establecidos en el Código Contenciosos Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las 3/4 partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 23. DE LAS SANCIONES.

La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones:

  1. Amonestaciones en el caso de fallas leves.
  2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una.
  3. Suspensión de la inscripción.
  4. Cancelación de la inscripción.
ARTICULO 24. DE LAS MULTAS.

Se aplicará esta sanción cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional.

El monto de las multas que imponga la Junta central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán en favor del Tesoro Nacional.

ARTICULO 25. DE LAS SUSPENSION.

Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público hasta el término de un (1) año, las siguientes:

  1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.
  2. La violación de las normas de la ética profesional.
  3. Actuar con quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas.
  4. Desconocer las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.
  5. Desconocer flagrantemente los principio de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registros e informaciones contables.
  6. Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.
  7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas.
  8. Las demás que establezcan las Leyes.
ARTICULO 26. DE LA CANCELACION.

Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:

  1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia por razón del ejercicio de la profesión.
  2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
  3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.
  4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.

PARAGRAFO 1. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos:

  1. Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y desarrollen actividades contrarias a la Ley o a la ética profesional.
  2. Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma Ley.

Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente Ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora.

PARAGRAFO 2. La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la Justicia penal rehabilitare al condenado.

ARTICULO 27. A partir de la vigencia de la presente Ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos.

ARTICULO 28. DEL PROCESO. El proceso sancionador se tramitará así:

  1. Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento.
  2. Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación:
  3. Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitarlas pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes; y
  4. Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores.

Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables para ante el Ministro de Educación Nacional.

PARAGRAFO. Tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría de la Junta.

TÍTULO III DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

ARTICULO 29. DE LA NATURALEZA.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.

PARAGRAFO 1. Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico de la Contaduría pública, estarán a cargo de la Junta Central de Contadores.

ARTICULO 30. DE LOS MIEMBROS.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública estará formado por ocho (8) miembros así:

  1. Un representante del Ministerio de Educación Nacional.
  2. Un representante del Superintendente de Sociedades.
  3. Un representante del Superintendente Bancario.
  4. Un representante del Presidente de la Comisión nacional de Valores.
  5. Dos representantes de los decanos de las facultades de contaduría del país.
  6. Dos Representantes de los Contadores Públicos.

Dos Representantes de los Contadores Públicos.

ARTICULO 31. DE LAS ELECCIONES.

Los representantes de los decanos de las Facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría absoluta de éstos. Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así:

  1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos.
  2. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones.
  3. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.

La elección de los miembros a que alude este artículo se hará en asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta convocará una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.

ARTICULO 32. DEL PERIODO.

Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central de Contadores y podrán ser reelegidos.

ARTICULO 33. DE LAS FUNCIONES.

Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:

  1. Adelantar Investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.
  2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión.
  3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.
  4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
  5. Designar sus propios empleados.
  6. Darse su propio reglamento.
  7. Las demás que le atribuyan las Leyes.
ARTICULO 34. DE LA SEDE.

La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será la ciudad de Bogotá.

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Jhon Maldonado

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